Art. 34

Objetivos y condiciones para introducir descripciones

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 34 Objetivos y condiciones para introducir descripciones 1.   A efectos de la comunicación del lugar de residencia o del domicilio de una persona, los Estados miembros, previa solicitud de la autoridad competente, introducirán en el SIS descripciones sobre: a) testigos; b) personas citadas o en búsqueda para que comparezcan ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal para responder de los hechos que se les imputan; c) personas a las que se deba notificar una sentencia penal u otros documentos relacionados con procesos penales con el fin de que respondan de los hechos que se les imputan; d) personas a las que se deba notificar un requerimiento para que comparezcan a fin de que cumplan una pena privativa de libertad. 2.   Cuando haya indicios claros de que los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h) y k), están relacionados con una persona objeto de una descripción con arreglo al apartado 1 del presente artículo, podrán introducirse descripciones relativas a dichos objetos para localizar a la persona. En tales casos, se establecerá una conexión entre las descripciones relativas a la persona y al objeto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
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