Art. 26
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 26
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
1. Las descripciones sobre personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea, o para su detención a efectos de extradición, se introducirán a instancia de la autoridad judicial del Estado miembro emisor.
2. También se introducirán descripciones para detención a efectos de entrega sobre la base de órdenes de detención dictadas con arreglo a los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países en virtud de los Tratados, a efectos de la entrega de personas sobre la base de una orden de detención, que prevean la transmisión de dicha orden de detención a través del SIS.
3. Cualquier referencia del presente Reglamento a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI se entenderá en el sentido de que se incluyen las disposiciones correspondientes de los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países en virtud de los Tratados, a efectos de la entrega de personas sobre la base de una orden de detención que prevean la transmisión de dicha orden de detención a través del SIS.
4. Cuando haya una operación en curso, el Estado miembro emisor podrá desactivar temporalmente la posibilidad de que los usuarios finales en los Estados miembros que participan en la operación consulten una descripción a efectos de detención introducida con arreglo al presente artículo. En tales casos, únicamente tendrán acceso a la descripción las oficinas Sirene. Los Estados miembros solo impedirán el acceso a una descripción si:
a)
el objetivo de la operación no puede lograrse con otras medidas;
b)
la autoridad judicial competente del Estado miembro de emisión ha dado su autorización previa; y
c)
todos los Estados miembros que participan en la operación han sido informados mediante el intercambio de información complementaria.
La funcionalidad prevista en el párrafo primero solo podrá utilizarse durante un período que no exceda de 48 horas. Sin embargo, en caso de que sea necesario por razones operativas, podrá prorrogarse por períodos sucesivos de 48 horas. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones con respecto a las cuales se haya utilizado esta funcionalidad.
5. Cuando haya indicios claros de que los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j) y k), están relacionados con una persona que es objeto de una descripción con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán introducirse descripciones relativas a dichos objetos para localizar a la persona. En tales casos, se establecerá una conexión entre las descripciones relativas a la persona y al objeto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
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