Art. 20
Categorías de datos
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 20
Categorías de datos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS incluirá exclusivamente las categorías de datos que facilite cada Estado miembro y que sean necesarios para los fines previstos en los artículos 24 y 25.
2. Las descripciones del SIS que incluyan información sobre personas contendrán solo los datos siguientes:
a)
apellidos;
b)
nombres;
c)
nombres y apellidos de nacimiento;
d)
nombres y apellidos usados con anterioridad y alias;
e)
rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
f)
lugar de nacimiento;
g)
fecha de nacimiento;
h)
sexo;
i)
nacionalidad o nacionalidades;
j)
indicación de si la persona afectada:
i)
va armada;
ii)
es violenta;
iii)
está fugada o se ha evadido;
iv)
presenta un riesgo de suicidio;
v)
es una amenaza para la salud pública; o
vi)
está implicada en alguna actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541;
k)
motivo de la descripción;
l)
autoridad que creó la descripción;
m)
referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;
n)
medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva;
o)
conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 48;
p)
indicación de si la persona en cuestión es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión u otra persona que disfrute del derecho de libre circulación según lo previsto en el artículo 26;
q)
indicación de si la decisión de denegación de entrada y estancia se basa en:
i)
una condena anterior según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra a);
ii)
una amenaza grave para la seguridad según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra b);
iii)
la elusión del Derecho nacional o de la Unión en materia de entrada y estancia según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra c);
iv)
una prohibición de entrada según lo previsto en el artículo 24, apartado 1, letra b); o
v)
una medida restrictiva según dispone el artículo 25;
r)
tipo de delito;
s)
categoría de los documentos de identificación de la persona;
t)
país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
u)
número o números de los documentos de identificación de la persona;
v)
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
w)
fotografías e imágenes faciales;
x)
datos dactiloscópicos;
y)
fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación;
3. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo y las normas comunes a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
4. Las normas técnicas serán similares para las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales o compartidas y en las copias técnicas efectuadas con arreglo al artículo 41, apartado 2. Se basarán en normas comunes.
Historial de versiones
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