Art. 29
Disposiciones generales sobre los instrumentos de financiación
En vigor desde 26 nov 2018
Artículo 29
Disposiciones generales sobre los instrumentos de financiación
1. A efectos de la prestación de ayuda financiera en virtud del presente título, la cooperación entre la Unión, los Estados ACP y los PTU podrá adoptar, entre otras, la forma de:
a)
fórmulas triangulares, mediante las cuales la Unión coordina con cualquier tercer país su ayuda a un Estado ACP, un PTU o una región;
b)
medidas de cooperación administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a los que se hayan encomendado misiones de servicio público de un Estado miembro o una región ultraperiférica, y las de un Estado ACP o un PTU o su región, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales;
c)
mecanismos de peritaje para la creación de capacidades específicas en el Estado ACP, el PTU o su región y asistencia técnica y asesoramiento a corto plazo para ellos, así como apoyo a centros sostenibles de conocimientos y excelencia sobre gobernanza y reforma del sector público;
d)
contribuciones a los costes necesarios para establecer y gestionar una asociación público-privada;
e)
programas de apoyo a las políticas sectoriales mediante los cuales la Unión presta apoyo a un programa sectorial de un Estado ACP o de un PTU;
f)
bonificaciones de intereses.
2. Además de los tipos de financiación previstos en los artículos 30 a 37, también puede prestarse ayuda financiera mediante las siguientes fórmulas:
a)
reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados a escala internacional;
b)
en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán revestir la forma de:
i)
programas sectoriales de importación en especie,
ii)
programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones destinadas al sector en cuestión, o
iii)
programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales de una amplia gama de productos.
3. También podrá prestarse ayuda financiera mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, los Estados miembros o los Estados ACP o los PTU y regiones o por organizaciones internacionales, para conseguir financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.
Se fomentará, cuando proceda, el acceso recíproco por las instituciones financieras de la Unión a instrumentos financieros creados por otras organizaciones.
4. Las acciones financiadas en el marco del 11.o FED podrán ser ejecutadas con cofinanciación paralela o conjunta.
En el caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que participen en la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación.
En el caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán el coste total de la acción y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no pueda determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta emprendida como parte de la acción.
5. Al prestar su apoyo a la transición y la reforma en los Estados ACP y en los PTU, la Unión aprovechará y compartirá las experiencias de los Estados miembros y las lecciones aprendidas.
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