Art. 20

Pago de los tramos

En vigor desde 26 nov 2018
Artículo 20 Pago de los tramos 1.   Las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para anteriores FED, una después de otra. 2.   Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y se abonarán en euros. 3.   La contribución a que se refiere el artículo 19, apartado 7, letra a), será abonada por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea-Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. El importe de tales contribuciones permanecerá en dichas cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos. 4.   La cuenta mencionada en el apartado 3 se mantendrá sin gastos ni intereses. 5.   Cuando se apliquen intereses negativos a la cuenta mencionada en el apartado 3, el Estado miembro de que se trate, a más tardar en la fecha del pago de cada tramo indicado en el artículo 19, abonará en dicha cuenta un importe correspondiente al de dicho interés negativo aplicado hasta el primer día del mes anterior al pago del tramo. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, al retirar fondos de las cuentas especiales, la Comisión procurará proceder de manera que se mantenga una distribución de haberes en dichas cuentas acorde a la clave de contribución prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno. 7.   A la hora de cubrir las necesidades de tesorería del 11.o FED de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión tratará de reducir los efectos de la obligación de los Estados miembros de abonar importes de interés negativo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes. 8.   La contribución referida en el artículo 19, apartado 7, letra b), será abonada por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1.
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