Art. 9

Procedimiento para la prueba de equilibrio económico

En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 9 Procedimiento para la prueba de equilibrio económico 1.   El organismo regulador podrá pedir a la entidad que solicite la prueba de equilibrio económico que le proporcione toda la información adicional que estime necesaria de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. La entidad solicitante proporcionará dicha información dentro de un plazo razonable fijado por el organismo regulador. El organismo regulador podrá solicitar más información si considera que la información adicional recibida no es suficiente. 2.   Si, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por la entidad solicitante sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información es insuficiente para llevar a cabo la prueba, desestimará la solicitud. 3.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de la prueba de equilibrio económico, el organismo regulador pedirá también a las demás partes contempladas en el artículo 7, apartado 2, que le proporcionen la información necesaria para llevar a cabo la prueba según lo especificado en dicho artículo, en la medida en que la parte afectada pueda razonablemente proporcionar tal información. Si la información está incompleta, el organismo regulador podrá solicitar más aclaraciones, para lo que fijará unos plazos razonables. 4.   Si, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por el solicitante de acceso sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información proporcionada por el solicitante es insuficiente para llevar a cabo la prueba, adoptará una decisión por la que se denegará el acceso. 5.   Si la empresa que ejecuta el contrato de servicio público no es la entidad solicitante y, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por dicha empresa sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información proporcionada es insuficiente para llevar a cabo la prueba, adoptará una decisión por la que se concederá el acceso. 6.   El organismo regulador adoptará una decisión en el plazo de seis semanas desde la fecha de recepción de la información pertinente y, en cualquier caso, antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE. El organismo regulador informará de su decisión al administrador de infraestructuras sin demora. 7.   Si se solicita la prueba de equilibrio económico de conformidad con el artículo 5, apartado 2, en relación con un contrato de servicio público que está en proceso de licitación, el organismo regulador podrá suspender el examen de la solicitud de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros durante un máximo de doce meses a partir de la recepción de la notificación del solicitante relativa al nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros o hasta que el proceso de licitación haya concluido, lo que ocurra antes.
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