Art. 8
Confidencialidad
En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 8
Confidencialidad
1. El organismo regulador no divulgará la información delicada a efectos comerciales que reciba de las partes en relación con la prueba de equilibrio económico.
2. La entidad que solicite la prueba de equilibrio económico y el solicitante deberán justificar toda propuesta de no divulgación de información delicada a efectos comerciales en el momento en que proporcionen dicha información al organismo regulador. Esta información podrá incluir, en particular, la información técnica o financiera relativa a los conocimientos especializados de una empresa, su plan empresarial, sus análisis de costes, sus estrategias de comercialización y fijación de precios, sus proveedores y sus cuotas de mercado. El organismo regulador, antes de notificar y publicar su decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, eliminará de ella toda la información delicada a efectos comerciales. La información contenida en el formulario normalizado de notificación, según se especifica en el artículo 4, apartado 2, no se considerará delicada a efectos comerciales.
3. Si el organismo regulador considera que no puede aceptar los motivos aducidos para la no divulgación según lo dispuesto en el apartado 2, comunicará y justificará por escrito su decisión a la parte que solicite el trato confidencial, a más tardar dos semanas antes de adoptar la decisión a que se refiere el artículo 11, apartado 1.
4. La decisión del organismo regulador acerca de la confidencialidad podrá ser objeto de recurso judicial de conformidad con el artículo 56, apartado 10, de la Directiva 2012/34/UE. El organismo regulador no divulgará la información objeto de litigio hasta que el tribunal nacional haya dictado sentencia respecto del carácter confidencial.
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