Art. 43

Cooperación con organizaciones internacionales y otras entidades pertinentes

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 43 Cooperación con organizaciones internacionales y otras entidades pertinentes 1.   Cuando así lo disponga un acto jurídico de la Unión y en la medida de lo necesario para la realización de sus cometidos, la Agencia, mediante la conclusión de acuerdos de trabajo, podrá establecer y mantener relaciones con organizaciones internacionales y sus organismos subordinados regidos por el Derecho internacional, o con otras entidades u organismos pertinentes, constituidos por o sobre la base de un acuerdo entre dos o más países. 2.   De conformidad con el apartado 1, se podrán celebrar acuerdos de trabajo en los que se especifique, en particular, el ámbito de aplicación, la naturaleza, el objetivo y el alcance de tal cooperación. Dichos acuerdos de trabajo podrán celebrarse únicamente con la autorización del Consejo de Administración, previa aprobación de la Comisión.
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