Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «ente objeto de resolución»:
a)
un ente establecido en la Unión, identificado por la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE, como un ente en relación con el cual el plan de resolución prevea una medida de resolución; o
b)
una entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en relación con la cual el plan de resolución elaborado en cumplimiento del artículo 10 de la Directiva 2014/59/UE prevea una medida de resolución;
2) «grupo objeto de resolución»:
a)
un ente objeto de resolución y sus filiales que no sean:
i)
entes objeto de resolución ellas mismas; o
ii)
filiales de otros entes objeto de resolución; o
iii)
entes establecidos en un tercer país que no estén incluidos en el grupo objeto de resolución de conformidad con el plan de resolución ni filiales de dichos entes;
b)
entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el organismo central y cualquier entidad bajo el control del organismo central cuando alguno de esos entes sea un ente objeto de resolución;
3) «entidad del grupo»: un ente del grupo que sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión;
4) «ente jurídico pertinente»: un ente de grupo que:
a)
desempeña funciones esenciales; o
b)
representa o proporciona más del 5 % de cualquiera de los elementos siguientes:
i)
el importe total de la exposición al riesgo del grupo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
ii)
la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento del grupo a que se refiere el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
iii)
los ingresos de explotación del grupo sobre una base consolidada.
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