Art. 4

Solicitudes conjuntas

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 4 Solicitudes conjuntas 1.   La solicitud conjunta contemplada en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados o por un solicitante a tenor del artículo 3 en uno de los terceros países en cuestión, directamente o a través de las autoridades de ese tercer país. Los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento deberán cumplirse en todos los Estados miembros y terceros países en cuestión. 2.   Se considerará que el Estado miembro, tercer país o solicitante a tenor del artículo 3 establecido en un tercer país que presente a la Comisión la solicitud conjunta contemplada en el apartado 1 es el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.
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