Art. 9

Admisibilidad de la solicitud

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 9 Admisibilidad de la solicitud 1.   Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 3 y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas. Las solicitudes de protección se considerarán debidamente cumplimentadas cuando cumplan lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único se haya cumplimentado correctamente. Se considerará que el documento único en el que se resume el pliego de condiciones, contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se ha cumplimentado correctamente cuando cumpla los requisitos enumerados en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Se considerará que el pliego de condiciones está debidamente cumplimentado cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   En caso de que la Comisión considere inadmisible una solicitud, informará a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o al solicitante establecido en un tercer país, de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión. 3.   Al menos una vez al mes, la Comisión hará públicos la lista de los nombres respecto de los que haya recibido solicitudes de protección como denominaciones de origen o indicaciones geográficas, el nombre del Estado miembro o tercer país solicitante y la fecha de presentación de la solicitud.
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