Art. 11
Admisibilidad y motivos de la oposición
En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 11
Admisibilidad y motivos de la oposición
1. A los efectos del artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una declaración de oposición debidamente motivada será admisible cuando:
a)
la Comisión la reciba dentro del plazo fijado en el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
b)
cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34,
y:
c)
ponga de manifiesto que la solicitud de protección, de modificación del pliego de condiciones o de cancelación de la protección es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas por cuanto:
i)
sería contraria a los artículos 92 a 95, 105 o 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a las disposiciones adoptadas para su aplicación,
ii)
el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 100 o 101 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
iii)
el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre totalmente homónimo o de un nombre compuesto en el que uno de los términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de denominaciones parcialmente homónimas o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los motivos de la oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.
Cuando la oposición sea formulada por una persona física o jurídica, la declaración de oposición debidamente motivada solo será admisible si demuestra el interés legítimo del oponente.
2. Cuando la Comisión considere que la oposición es inadmisible, informará a la autoridad o la persona física o jurídica que la haya formulado de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.
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