Art. 26

Admisibilidad de la solicitud

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 26 Admisibilidad de la solicitud 1.   Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento y con el artículo 21 y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas. Se considerará que una solicitud está debidamente cumplimentada cuando incluya la siguiente información: a) el nombre que vaya a protegerse como término tradicional; b) el tipo de término tradicional, cuando corresponda a la definición del artículo 112, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; c) la lengua en que se expresa el nombre que vaya a protegerse como término tradicional; d) la categoría o categorías del producto vitivinícola en cuestión; e) un resumen de la definición y las condiciones de uso; f) las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas en cuestión. 2.   La solicitud irá acompañada de una copia de la legislación del Estado miembro de que se trate o de las normas aplicables a los productores de vino del tercer país o terceros países en cuestión que regulan la utilización del término en cuestión, y la referencia a la publicación de esa legislación o esas normas. 3.   En caso de que la solicitud no esté debidamente cumplimentada, o si los documentos a que se refiere el apartado 2 no se han presentado con la solicitud, la solicitud se considerará inadmisible. 4.   De considerarse inadmisible la solicitud, se informará de los motivos de la inadmisibilidad a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y se les indicará que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.
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