Art. 17

Cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales

En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 17 Cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales 1.   Las entidades establecidas en terceros países y las organizaciones internacionales podrán participar en las acciones indirectas del Programa 2019-2020 con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1290/2013. Las excepciones al principio general se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento. El Programa 2019-2020 fomentará la cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales con el fin de: a) reforzar la excelencia y el atractivo de la Unión en materia de investigación e innovación, así como su competitividad económica e industrial; b) afrontar eficazmente los retos de la sociedad comunes; c) respaldar los objetivos de la política exterior y de desarrollo de la Unión, complementando los programas exteriores y de desarrollo, y tratando de establecer sinergias con otras políticas de la Unión. 2.   Se ejecutarán acciones focalizadas con el objetivo de promover la cooperación con determinados terceros países o grupos de terceros países con arreglo a un planteamiento estratégico así como al interés común, las prioridades y el beneficio mutuo, teniendo en cuenta sus capacidades científicas y tecnológicas y las oportunidades de mercado, así como el impacto esperado. Debe fomentarse el acceso recíproco a los programas de terceros países. A fin de conseguir un máximo de impacto, se promoverán la coordinación y las sinergias con las iniciativas de los Estados miembros y de los países asociados. El carácter de la cooperación podrá variar según los países socios de que se trate. Las prioridades en materia de cooperación tendrán presentes la evolución de la política de la Unión, las oportunidades para la cooperación con los terceros países, así como el tratamiento justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual.
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