Art. 12

En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 12 1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará su decisión, y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su domicilio o, si no se conoce, mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos la oportunidad de presentar observaciones. 3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados. 4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses. 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
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