Art. 12
En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 12
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará su decisión, y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su domicilio o, si no se conoce, mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos la oportunidad de presentar observaciones.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Historial de versiones
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