Art. 28

Coordinadores nacionales

En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 28 Coordinadores nacionales 1.   Cada Estado miembro nombrará un coordinador nacional. Además de cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 7, 17, 19, 20, 23 y 25, los coordinadores nacionales: a) harán de punto de contacto en su administración para todos los asuntos relacionados con la pasarela; b) promoverán la aplicación uniforme de los artículos 9 a 16 por parte de sus respectivas autoridades competentes; c) velarán por que las recomendaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra c), se sigan adecuadamente. 2.   Cada Estado miembro podrá, de conformidad con su estructura administrativa interna, nombrar a uno o varios coordinadores con objeto de que desempeñen cualquiera de las tareas enumeradas en el apartado 1. Un coordinador nacional por cada Estado miembro será responsable de los contactos con la Comisión para todos los asuntos relacionados con la pasarela. 3.   Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del nombre y los datos de contacto de sus coordinadores nacionales.
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