Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010

En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue: 1) El artículo 7 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa específica. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una investigación acerca de los importes declarados, o que deberían haber sido declarados, por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y relacionados con aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios de ese sujeto pasivo que sean imponibles en el Estado miembro de la autoridad requirente, solo podrá rechazarse por alguno de los motivos siguientes: a) los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con una declaración de mejores prácticas relativa a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2; b) los motivos previstos en el artículo 54, apartados 2, 3 y 4; c) que la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada menos de dos años antes. Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa como dispone el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), facilitará no obstante a la autoridad requirente la fecha y el valor de cualquier entrega o prestación pertinente realizada por el sujeto pasivo en los dos años anteriores en el Estado miembro de la autoridad requirente.»; c) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Cuando las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa sobre los importes mencionados en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo y presenten una solicitud motivada común que contenga indicios o pruebas de riesgos de fraude o evasión del IVA, la autoridad requerida no podrá negarse a realizar dicha investigación, salvo por los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, letra b), y apartados 2, 3 o 4. En caso de que el Estado miembro requerido ya posea la información solicitada, la transmitirá a los Estados miembros requirentes. Cuando los Estados miembros requirentes consideren que la información recibida no es suficiente, informarán al Estado miembro requerido para que lleve a cabo la investigación administrativa. Si el Estado miembro requerido así lo solicita, podrán participar en la investigación administrativa funcionarios autorizados por las autoridades requirentes. Dicha investigación administrativa se realizará conjuntamente, bajo la dirección del Estado miembro requerido y de conformidad con su legislación. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa. Cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, los funcionarios de cualquiera de los Estados miembros requirentes podrán estar presentes durante la investigación administrativa ejerciendo las facultades que dispone el artículo 28, apartado 2, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En cualquier caso, los funcionarios de esos Estados miembros requirentes estarán presentes a efectos de consultas. Cuando esté prevista la participación o la presencia de funcionarios de los Estados miembros requirentes, la investigación administrativa solo se llevará a cabo cuando se garantice dicha participación o presencia a efectos de la investigación administrativa.». 2) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La información se transmitirá mediante formularios normalizados excepto en los casos previstos en el artículo 50 o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos. La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». 3) El artículo 17 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente: «f) la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»; c) se añade el apartado siguiente: «3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico de la información a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». 4) El artículo 21 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) a c), del presente Reglamento respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado.»; b) en el apartado 2, la letra e) se modifica como sigue: i) los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente: «i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude, ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.», ii) se suprime el inciso iii); c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Por lo que se refiere a la información mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso a los siguientes datos: a) los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información; b) los números de identificación a efectos del IVA del importador, o de su representante fiscal, que entrega los bienes a personas que disponen de un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado; c) el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, el importe total y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona de acuerdo con la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado; d) el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega de bienes intracomunitaria por cada persona mencionada en la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro con las siguientes condiciones: i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude, ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información. Los valores a los que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a cada artículo de bienes de la declaración aduanera que se presente.»; d) se añade el apartado siguiente: «3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»; e) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), y en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis 1.   Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la siguiente información en relación con las matriculaciones nacionales de vehículos: a) los datos de identificación relativos a los vehículos; b) los datos de identificación relativos a los propietarios o titulares del vehículo a cuyo nombre esté matriculado este último, según se define en la normativa del Estado miembro de matriculación. 2.   El acceso a la información mencionada en el apartado 1 se concederá con las condiciones siguientes: a) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude del IVA; b) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información. 3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico y los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». 6) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 «Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55. Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esa información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI o cualquier otra red segura de similares características que sea utilizada para intercambiar por vía electrónica la información mencionada en el artículo 21 bis.». 7) El título del capítulo VII se sustituye por el texto siguiente: «PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y DURANTE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS CONJUNTAMENTE». 8) El artículo 28 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por las autoridades requirentes a fin de recabar e intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos. Cuando así lo permita la legislación del Estado miembro requerido, los funcionarios de los Estados miembros requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado miembro requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa. Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1, 2 y 2 bis deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.». 9) El artículo 33 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido, el tratamiento y el análisis de información específica sobre fraude transfronterizo entre los Estados miembros y para la coordinación de cualquier acción de seguimiento (“Eurofisc”).»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) llevarán a cabo y coordinarán el intercambio multilateral rápido y el tratamiento y análisis conjuntos de información específica sobre fraude transfronterizo en las áreas temáticas en las que opere Eurofisc (“ámbitos de trabajo de Eurofisc”), c) coordinarán el trabajo de los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, de los Estados miembros participantes en respuesta a las alertas y a la información recibida;», ii) se añade la letra siguiente: «d) coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados miembros participantes acerca de los fraudes identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, sin la facultad de solicitar a los Estados miembros que realicen investigaciones administrativas.». 10) En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros que hayan decidido intervenir en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral y en el tratamiento y análisis conjuntos de información específica sobre fraude transfronterizo entre todos los Estados miembros participantes así como en la coordinación de cualquier acción de seguimiento.». 11) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo de índole técnica y logística. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada a través de Eurofisc, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.». 12) El artículo 36 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Los funcionarios de enlace de los Estados miembros designarán un presidente de Eurofisc entre los funcionarios de enlace de Eurofisc, por un período limitado. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros: a) acordarán el establecimiento y la terminación de los ámbitos de trabajo de Eurofisc; b) examinarán cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento operativo de Eurofisc; c) evaluarán, como mínimo con periodicidad anual, la eficacia y eficiencia del desarrollo de las actividades de Eurofisc; d) aprobarán el informe anual, mencionado en el artículo 37.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los funcionarios de enlace de los Estados miembros que participen en un determinado ámbito de trabajo de Eurofisc (“funcionarios de enlace de Eurofisc participantes”) designarán un coordinador de los ámbitos de trabajo de Eurofisc, entre los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes, por un período limitado. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc: a) recogerán la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc, según lo convenido por los participantes en los ámbitos de trabajo, y pondrán toda la información a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica; b) velarán por que la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes sea objeto de tratamiento y análisis junto con la respectiva información específica sobre fraude transfronterizo comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; c) aportarán información de retorno a todos los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; d) presentarán a los funcionarios de enlace de los Estados miembros un informe anual sobre las actividades desarrolladas en el ámbito de trabajo.»; c) se añaden los apartados siguientes: «3.   Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán solicitar información pertinente a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal efecto, y según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, podrán enviarles tanta información como sea necesaria para recibir la información solicitada. 4.   Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc pondrán la información recibida de Europol y de la OLAF a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica. 5.   Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc velarán también por que la información recibida de Europol y de la OLAF sea objeto de tratamiento y análisis junto con la respectiva información específica comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes.». 13) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». 14) En el artículo 48, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE, mantiene deudas tributarias en ese Estado miembro de establecimiento, podrá solicitar el consentimiento del sujeto pasivo para que se transfiera directamente a dicho Estado miembro la cuota correspondiente a la devolución del IVA a fin de liquidar las deudas tributarias existentes. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia, el Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de devolución del importe para el que se ha obtenido el consentimiento y el Estado miembro de devolución transferirá dicho importe, en nombre del sujeto pasivo, al Estado miembro de establecimiento. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de si el importe transferido cubre la liquidación de la totalidad o de una parte de la deuda tributaria de conformidad con su normativa nacional y sus prácticas administrativas. Sin embargo, la transferencia de la devolución del IVA al Estado miembro de establecimiento no afectará al derecho del Estado miembro de devolución de recuperar las deudas que el sujeto pasivo haya contraído en este último Estado miembro. Cuando se impugnen las deudas tributarias en el Estado miembro de establecimiento, la transferencia de los importes objeto de devolución podrá ser utilizada por el Estado miembro de establecimiento como medida cautelar, con el consentimiento del sujeto pasivo, siempre que se garantice un control judicial efectivo en dicho Estado miembro.». 15) El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente: «RELACIONES CON LA COMISIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN». 16) En el artículo 49 se añade el apartado siguiente: «2 bis.   Los Estados miembros podrán comunicar a la OLAF cualquier información pertinente a fin de permitirle emprender la acción que considere oportuna de conformidad con su mandato. Cuando dicha información se hubiera recibido de otro Estado miembro, este último podrá exigir que la transmisión de la información esté supeditada a su acuerdo previo.». 17) El artículo 55 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender a la conservación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información mencionado en el presente Reglamento cumplirá lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (*1) y (CE) n.o 45/2001 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo. No obstante, los Estados miembros restringirán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en los artículos 12 a 15, 17, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dichas restricciones se limitarán a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses indicados en el artículo 23, apartado 1, letra e), del citado Reglamento, en particular para: a) permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros desempeñen correctamente sus funciones a efectos del presente Reglamento, o b) evitar la obstrucción de indagaciones, análisis, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal que tengan lugar a efectos del presente Reglamento y garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección de la evasión y el fraude fiscales. El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Reglamento se llevarán a cabo únicamente para los fines mencionados en su artículo 1, apartado 1, y no se podrá tratar posteriormente dicha información de manera incompatible con dichos fines. Queda prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para otros fines, como los fines comerciales. Los períodos de conservación de esta información se limitarán en la medida necesaria para alcanzar dichos fines. Los períodos de conservación de la información mencionada en el artículo 17 del presente Reglamento serán determinados según los períodos establecidos en la legislación de los Estados miembros afectados, pero sin superar los diez años. (*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*2)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»." 18) En el artículo 58, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). (*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 19) Se suprime el anexo I.
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