Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«ensayo de aceptación»: la prueba realizada para determinar si se cumplen los requisitos de las especificaciones del sistema;
2)
«tiempo de acceso»: el tiempo de computación de un superordenador que se pone a disposición de un usuario o un grupo de usuarios para la ejecución de sus programas informáticos;
3)
«entidad afiliada»: una entidad según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013;
4)
«centro nacional de competencia en informática de alto rendimiento»: una entidad jurídica establecida en un Estado participante que sea un Estado miembro, asociada al centro nacional de supercomputación de dicho Estado miembro, que proporcione a los usuarios de la industria, incluidas las pymes, el mundo académico y las administraciones públicas acceso, previa solicitud, a los superordenadores y a las últimas tecnologías, herramientas, aplicaciones y servicios de informática de alto rendimiento, y que ofrezca conocimientos especializados, cualificaciones, formación, creación de redes y divulgación;
5)
«entidad constituyente»: la entidad que constituye un miembro privado de la Empresa Común, en virtud de los estatutos de cada miembro privado;
6)
«superordenador a exaescala»: un sistema informático con un nivel de rendimiento capaz de realizar 10 elevado a 18 operaciones por segundo (o 1 Exaflop) que soporte aplicaciones que ofrezcan soluciones de alta fidelidad en menos tiempo y aborden problemas de mayor complejidad;
7)
«convenio de acogida»: un convenio celebrado entre la Empresa Común y la entidad anfitriona de un superordenador a prexaescala, o entre la Empresa Común, los demás copropietarios de un superordenador a petaescala y la entidad anfitriona de un superordenador a petaescala, que podrá adoptar la forma de un contrato de servicios u otro contrato;
8)
«consorcio anfitrión»: un grupo de Estados participantes que hayan acordado contribuir a la adquisición y explotación de un superordenador a prexaescala o petaescala;
9)
«entidad anfitriona»: una entidad jurídica que incluya instalaciones para albergar y hacer funcionar un superordenador y que esté establecida en un Estado participante que sea un Estado miembro;
10)
«superordenador nacional»: un sistema informático nacional situado en un Estado participante con un nivel de prestaciones de al menos 0,4 petaflops y que no se adquiera en virtud del presente Reglamento;
11)
«Estado observador»: un Estado miembro o un país asociado a Horizonte 2020 que no sea un Estado participante;
12)
«Estado participante»: un país miembro de la Empresa Común;
13)
«superordenador a petaescala», un sistema informático con un nivel de rendimiento capaz de ejecutar 10 elevado a 15 operaciones por segundo (o un petaflop);
14)
«superordenador a prexaescala», un sistema informático con un nivel de rendimiento capaz de ejecutar más de cien petaflops y menos de un exaflop;
15)
«miembro privado»: una asociación privada que sea miembro de la Empresa Común;
16)
«superordenador»: todo sistema informático con un nivel de rendimiento informático, como mínimo, de petaescala y que se haya adquirido en virtud del presente Reglamento;
17)
«coste total de la propiedad» de un superordenador: los costes de adquisición más los costes de explotación, incluido el mantenimiento, hasta que la propiedad del superordenador se transfiera a la entidad anfitriona o se venda, o hasta que el superordenador se desmantele sin transferencia de propiedad;
18)
«usuario»: toda persona física o jurídica, entidad u organización internacional a la que se conceda tiempo de acceso para utilizar un superordenador de la Empresa Común;
19)
«plan de trabajo»: el plan de trabajo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013, que también funciona como el programa de trabajo mencionado en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.
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