Art. 64

Derecho de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales y restricción de su tratamiento

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 64 Derecho de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales y restricción de su tratamiento 1.   Sin perjuicio del derecho de información previsto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, aquellos solicitantes cuyos datos estén almacenados en el sistema central del SEIAV serán informados, en el momento de recabar sus datos, de los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos de 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y los artículos de 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679. También se les facilitarán los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y del Supervisor Europeo de Protección de Datos al mismo tiempo. 2.   Con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y de los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679, todo solicitante tendrá derecho a dirigirse personalmente a la unidad central del SEIAV o a la unidad nacional del SEIAV responsable de la solicitud. La unidad que reciba la solicitud la examinará y responderá lo antes posible, como máximo en un plazo de 30 días. Cuando se compruebe que los datos almacenados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, la unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable corregirá o suprimirá sin demora esos datos del sistema central del SEIAV. Cuando, a raíz de una solicitud presentada con arreglo al presente apartado, la unidad central del SEIAV o una unidad nacional del SEIAV modifiquen una autorización de viaje durante su período de validez, el sistema central del SEIAV llevará a cabo la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, a fin de determinar si el expediente de solicitud modificado da lugar a una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartados 2 a 5. Cuando la tramitación automatizada no arroje ninguna respuesta positiva, el sistema central del SEIAV expedirá una autorización de viaje modificada con el mismo período de validez que la original y lo notificará al solicitante. Cuando la tramitación automatizada arroje una o varias respuestas positivas, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará los riesgos para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia y decidirá sobre la expedición de una autorización de viaje modificada o, si llega a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones para su concesión, revocará la autorización de viaje. 3.   Cuando la unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable de la solicitud no estén de acuerdo con la alegación de que los datos almacenados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, la unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable adoptarán sin demora una decisión administrativa exponiendo por escrito al interesado las razones para no corregir o suprimir sus datos. 4.   En dicha decisión también se informará al interesado de la posibilidad de impugnar la decisión adoptada respecto de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y, si procede, se le informará sobre cómo recurrir o reclamar ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y recabar cualquier tipo de asistencia, en particular de las autoridades nacionales de control competentes. 5.   Cualquier solicitud realizada de conformidad con el apartado 2 deberá contener la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos recogidos en el apartado 2, tras lo cual se suprimirá inmediatamente. 6.   La unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable dejará constancia en un documento escrito de que se ha presentado una solicitud en virtud del apartado 2 y del curso dado a la misma. Pondrá sin demora este documento a disposición de las autoridades nacionales competentes de control de la protección de datos, en un plazo no superior a siete días a partir de la decisión de corregir o suprimir datos a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 2 o de la decisión a que se hace referencia en el apartado 3, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1240:oj#art-64

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil