Art. 52

Condiciones de acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV por las autoridades designadas de los Estados miembros

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 52 Condiciones de acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV por las autoridades designadas de los Estados miembros 1.   Las autoridades designadas podrán solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo o de otro delito grave; b) el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto, y c) existen pruebas o motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del sistema central del SEIAV contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría de viajero a la que es aplicable el presente Reglamento. 2.   La consulta del sistema central del SEIAV se limitará a la búsqueda con uno o varios de los siguientes datos registrados en el expediente de solicitud: a) apellido(s) y, si se dispone de ellos, nombre(s); b) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales); c) número del documento de viaje; d) domicilio; e) dirección de correo electrónico; f) números de teléfono; g) dirección IP. 3.   La consulta en el sistema central del SEIAV de los datos contemplados en el apartado 2 podrá combinarse con los siguientes datos del expediente de solicitud para restringir la búsqueda: a) nacionalidad o nacionalidades; b) sexo; c) fecha de nacimiento o grupo de edad. 4.   La consulta del sistema central del SEIAV, en caso de respuesta positiva con los datos registrados en el expediente de solicitud, dará acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g) y j) a m), registrados en dicho expediente de solicitud, así como a los datos introducidos en el expediente de solicitud por lo que se refiere a la expedición, denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje de conformidad con los artículos 39 y 43. El acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras a) a c), registrados en el expediente de solicitud, solo se concederá si la consulta de esos datos fue expresamente solicitada por una unidad operativa mediante una solicitud electrónica o por escrito motivada presentada en virtud del artículo 51, apartado 1, y dicha solicitud ha sido examinada por separado y aprobada por el punto de acceso central. La consulta del sistema central del SEIAV no dará acceso a datos relativos a la educación a la que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h).
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