Art. 49
Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración
En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 49
Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración
1. A efectos de verificar o comprobar si se cumplen las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros, así como de tomar las medidas pertinentes para ello, las autoridades de inmigración de los Estados miembros tendrán acceso a la búsqueda en el sistema central del SEIAV utilizando los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a) a e).
2. Solo se permitirá el acceso al sistema central del SEIAV con arreglo al apartado 1 del presente artículo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
se ha realizado una búsqueda previa en el SES con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2226, y
b)
el resultado de dicha búsqueda indica que en el SES no hay ningún registro de entrada correspondiente a la presencia del nacional del tercer país en el territorio de los Estados miembros.
Cuando sea necesario, se verificará el cumplimiento de las condiciones a que hacen referencia el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, mediante el acceso a los registros del SES del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, que corresponde a la búsqueda a que hace referencia el párrafo primero, letra a), del presente apartado y a la respuesta a que hace referencia la letra b) de dicho párrafo.
3. El sistema central del SEIAV responderá indicando si la persona dispone o no de una autorización de viaje válida y, en el caso de una autorización de viaje con una validez territorial limitada expedida conforme al artículo 44, el Estado o Estados miembros para los que dicha autorización de viaje es válida. El sistema central del SEIAV indicará asimismo si la autorización de viaje expira dentro de los 90 días siguientes y el período de validez restante.
En el caso de los menores, las autoridades de inmigración también tendrán acceso a la información relativa a la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del viajero a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra k).
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