Art. 40

Anulación de una autorización de viaje

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 40 Anulación de una autorización de viaje 1.   Una autorización de viaje se anulará cuando sea patente que las condiciones de expedición no se cumplían en el momento de la expedición. La autorización de viaje se anulará por alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 37, apartados 1 y 2. 2.   Cuando un Estado miembro disponga de pruebas de que las condiciones para expedir una autorización de viaje no se cumplían en el momento de la expedición, la unidad nacional del SEIAV de dicho Estado miembro anulará la autorización de viaje. 3.   Una persona cuya autorización de viaje haya sido anulada tendrá derecho de recurso. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión de anulación de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. La información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo del que sea nacional el solicitante. 4.   El agente que haya procedido a la evaluación de riesgo incluirá en el expediente de solicitud la justificación subyacente a la decisión de anular una autorización de viaje.
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