Art. 39

Datos que deben añadirse al expediente de solicitud tras la decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 39 Datos que deben añadirse al expediente de solicitud tras la decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje 1.   Cuando se haya adoptado una decisión de expedir una autorización de viaje, el sistema central del SEIAV o, cuando se haya adoptado la decisión tras la tramitación manual prevista en el capítulo IV, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá sin demora los siguientes datos al expediente de solicitud: a) información sobre la situación del expediente que señale que se ha expedido la autorización de viaje; b) una mención de si la autorización de viaje fue expedida por el sistema central del SEIAV o como consecuencia de una tramitación manual; en este caso se debe añadir una mención de la unidad nacional del SEIAV que haya tomado la decisión y su dirección; c) la fecha de la decisión de expedir o denegar la autorización de viaje; d) las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje; e) cualesquiera indicaciones adjuntas a la autorización de viaje, según dispone el artículo 36, apartados 2 y 3, junto con una nota sobre las razones de dichas indicaciones, e información adicional pertinente para las inspecciones de segunda línea en el caso del artículo 36, apartado 2, e información adicional pertinente para las autoridades fronterizas en el caso del artículo 36, apartado 3. 2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para definir con más detalle el tipo de información adicional que puede añadirse, la lengua y los formatos de esta, así como las razones de la inclusión de las indicaciones. 3.   Cuando se haya adoptado una decisión de denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del expediente que señale que la autorización de viaje se ha denegado; b) una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya denegado la autorización de viaje y su dirección; c) la fecha de la decisión de denegar la autorización de viaje; d) los motivos de la denegación de la autorización de viaje, indicándolos de entre los recogidos en el artículo 37, apartados 1 y 2. 4.   Además de los datos enumerados en los apartados 1 y 3, cuando se haya adoptado una decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable deberá consignar asimismo las razones de su decisión definitiva, salvo que dicha decisión sea una denegación basada en un dictamen negativo de un Estado miembro consultado.
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