Art. 36

Expedición de una autorización de viaje

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 36 Expedición de una autorización de viaje 1.   Cuando el examen de una solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos en los capítulos III, IV y V indique que no existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para estimar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, el sistema central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable expedirá una autorización de viaje. 2.   En caso de duda con respecto a si existen motivos suficientes para denegar la autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tendrá la posibilidad, incluso después de una entrevista, de expedir una autorización de viaje con una indicación que recomiende a las autoridades fronterizas proceder a una inspección de segunda línea. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá añadir también ese tipo de indicación a instancia de un Estado miembro consultado. Ese tipo de indicación solo será visible para las autoridades fronterizas. La indicación se suprimirá automáticamente una vez que las autoridades fronterizas hayan realizado la inspección y hayan introducido en el SES la correspondiente anotación de entrada. 3.   La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tendrá la posibilidad de añadir una indicación para advertir a las autoridades fronterizas y a otras autoridades con acceso a los datos del sistema central del SEIAV de que se ha evaluado una respuesta positiva concreta activada durante la tramitación de la solicitud y se ha comprobado que se trataba de una falsa respuesta positiva o de que la tramitación manual ha demostrado que no había motivos para denegar la autorización de viaje. 4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para establecer garantías suficientes por medio de normas y procedimientos destinados a evitar conflictos con las descripciones de otros sistemas de información y determinar las condiciones, criterios y duración de las indicaciones de advertencia de conformidad con el presente Reglamento. 5.   La autorización de viaje será válida durante tres años o hasta el final de la validez del documento de viaje registrado durante la solicitud, si esta fecha es anterior, y será válida para el territorio de los Estados miembros. 6.   La autorización de viaje no conferirá un derecho de entrada o estancia automático.
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