Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a las siguientes categorías de nacionales de terceros países:
a)
los nacionales de terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (33) que estén exentos de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;
b)
las personas que, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 539/2001, estén exentas de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;
c)
los nacionales de terceros países que estén exentos de la obligación de visado y que cumplan las condiciones siguientes:
i)
sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y
ii)
no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1030/2002.
2. El presente Reglamento no se aplica a:
a)
los refugiados o apátridas u otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por dicho Estado miembro;
b)
los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva;
c)
los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y que sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;
d)
los titulares de permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399;
e)
los titulares de visados uniformes;
f)
los titulares de visados nacionales de estancia de larga duración;
g)
los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o por la Santa Sede;
h)
los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) cuando ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;
i)
las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.o 539/2001;
j)
los nacionales de terceros países que sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio y que estén exentos de la obligación de visado en virtud de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con un tercer país;
k)
las personas con una obligación de visado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 539/2001;
l)
los nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE (35) o con la Directiva (UE) 2016/801 (36) del Parlamento Europeo y del Consejo.
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