Art. 5

Datos estructurales básicos

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 5 Datos estructurales básicos 1.   Los Estados miembros recopilarán y presentaran los datos estructurales básicos («datos básicos») sobre explotaciones agrícolas mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3, correspondientes a los años de referencia 2020, 2023 y 2026, tal como figuran en el anexo III. La recogida de datos básicos para el año de referencia 2020 se realizará mediante un censo. 2.   La recogida de los datos básicos para los años de referencia 2023 y 2026 podrá efectuarse mediante encuestas por muestreo. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados ponderados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V. 3.   Cuando una variable enumerada en el anexo III tenga una prevalencia baja o igual a cero en un Estado miembro, dicha variable podrá excluirse de la recogida de datos a condición de que el Estado miembro de que se trate presente a la Comisión (Eurostat) información que justifique su exclusión en el año natural precedente al año de referencia. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen las descripciones de las variables que figuran en el anexo III. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, a más tardar el 28 de febrero de 2019 en el caso del año de referencia 2020, a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y a más tardar el 31 de diciembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar las variables contempladas en el anexo III, cuando sea necesario para armonizarlas con las fuentes de información indicadas en el artículo 4, apartado 2, para los años 2023 y 2026. En el ejercicio de sus poderes, la Comisión velará por que dichos actos delegados solamente sustituyan las variables contempladas en el anexo III que ya no puedan derivarse de las fuentes de información indicadas. En caso de sustitución, la Comisión velará por que las nuevas variables puedan derivarse de las fuentes de datos especificadas en el artículo 4, apartado 2. Asimismo velará por que dichos actos delegados estén debidamente justificados y no impongan cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros o a los encuestados. 6.   Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 30 de septiembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y el 30 de septiembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.
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