Art. 158

Gestión indirecta con terceros países

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 158 Gestión indirecta con terceros países 1.   La Comisión podrá ejecutar el presupuesto indirectamente con un tercero país o con los organismos designados por dicho país, contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), mediante la celebración de un acuerdo de financiación que describa la intervención de la Unión en dicho tercero país, así como el método de ejecución para cada parte de la acción. 2.   Para la parte de la acción ejecutada indirectamente con el tercero país o de los organismos que este haya designado, el acuerdo de financiación incluirá, además de los elementos mencionados en el artículo 155, apartado 5, una clara definición de las funciones y responsabilidades del tercero país y de la Comisión en la ejecución de los fondos. El acuerdo de financiación también determinará las normas y procedimientos que debe aplicar el tercero país en la ejecución de los fondos de la Unión.
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