Art. 2
Información exigida en relación con los tipos de índices de referencia
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 2
Información exigida en relación con los tipos de índices de referencia
1. El solicitante podrá presentar, respecto de cualquier índice de referencia no significativo que elabore, la información exigida en el punto 6 del anexo I o en el punto 6 del anexo II, según proceda, en forma de resumen.
2. Las entidades no supervisadas que elaboren índices de referencia cruciales y significativos presentarán la información enumerada en el anexo I.
3. Las entidades supervisadas que elaboren únicamente índices de referencia no cruciales presentarán la información enumerada en la primera columna del anexo II.
4. Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia no significativos presentarán la información enumerada en la segunda columna del anexo II.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de datos regulados no presentarán la información enumerada en el punto 5, letra c), y en el punto 6, letra a), incisos iii) y iv), del anexo I y del anexo II.
6. Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de tipos de interés presentarán la información enumerada en los anexos del presente Reglamento y precisarán de qué modo se satisfacen los requisitos específicos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011, cuando las disposiciones de dicho anexo se apliquen de manera adicional a los requisitos del título II del Reglamento (UE) 2016/1011, o en sustitución de estos requisitos, de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento.
7. Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de materias primas facilitarán la información enumerada en el anexo I del presente Reglamento, si se trata de entidades no supervisadas o si elaboran un índice de referencia crucial. Si se trata de una entidad supervisada y ninguno de los índices de referencia que elabora es un índice de referencia crucial, facilitará la información enumerada en la primera columna del anexo II. El solicitante especificará de qué modo se satisfacen los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 en relación con cualquier índice de referencia de materias primas que esté sujeto a lo previsto en el anexo II en lugar de lo previsto en el título II del Reglamento (UE) 2016/1011, de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento.
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