Art. 1

Requisitos de información generales

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 1 Requisitos de información generales 1.   La declaración sobre el índice de referencia indicará: a) la fecha de publicación de la declaración y, en su caso, la fecha de su última actualización: b) si está disponible, el número internacional de identificación de valores (código ISIN) del índice o los índices de referencia; como alternativa, cuando se trate de una familia de índices de referencia, la declaración podrá facilitar el detalle de dónde consultar los ISIN pública y gratuitamente; c) si el índice de referencia o algún índice de la familia de índices de referencia se determina utilizando aportaciones de datos de cálculo; d) si el índice de referencia o algún índice de la familia de índices de referencia es admisible como uno de los tipos de índices de referencia enumerados en el título III del Reglamento (UE) 2016/1011, mencionando la disposición específica en virtud de la cual el índice se considere de ese tipo. 2.   A la hora de definir el mercado o la realidad económica, la declaración sobre el índice de referencia contendrá al menos la información siguiente: a) una descripción general del mercado o la realidad económica; b) los límites geográficos, en su caso, del mercado o de la realidad económica; c) cualquier otra información que el administrador razonablemente considere pertinente o útil para ayudar a los usuarios o usuarios potenciales del índice de referencia a comprender las características pertinentes del mercado o de la realidad económica, incluidos, como mínimo, los siguientes elementos, siempre que se disponga de datos fiables sobre ellos: i) información sobre los participantes reales o potenciales en el mercado; ii) una indicación del tamaño del mercado o la magnitud de la realidad económica. 3.   A la hora de definir las posibles limitaciones del índice de referencia y las circunstancias en las que la medición del mercado o la realidad económica puede no ser fiable, la declaración sobre el índice de referencia incluirá al menos lo siguiente: a) una descripción de las circunstancias en las que el administrador carecería de datos de cálculo suficientes para determinar el índice de referencia de acuerdo con la metodología; b) cuando proceda, una descripción de los casos en que no pueda garantizarse ya la exactitud y fiabilidad de la metodología utilizada para determinar el índice de referencia, por ejemplo, cuando el administrador juzgue insuficiente la liquidez en el mercado subyacente; c) cualquier otra información que el administrador razonablemente considere pertinente o útil para ayudar a los usuarios o usuarios potenciales a comprender las circunstancias en las que la medición del mercado o de la realidad económica puede no ser fiable, incluida la descripción de qué podría constituir un evento excepcional en el mercado. 4.   Al especificar los controles y las normas aplicables cuando el administrador o cualquier contribuidor realicen un juicio o ejerzan la discrecionalidad en el cálculo del índice o los índices de referencia, la declaración del índice de referencia incluirá una descripción de cada paso del proceso de evaluación ex post del uso de la discrecionalidad, así como una indicación clara del puesto que ocupe toda persona o personas responsables de efectuar las evaluaciones. 5.   Al especificar los procedimientos de revisión de la metodología, la declaración sobre el índice de referencia describirá, como mínimo, los procedimientos de consulta pública sobre cualquier cambio sustancial de la metodología. 6.   El apartado 3, letra c), y el apartado 5 no se aplicarán a la declaración sobre el índice de referencia cuando se trate de: a) un índice de referencia significativo; o b) una familia de índices de referencia que no incluya ningún índice de referencia crucial ni conste solo de índices de referencia no significativos. 7.   Cuando se trate de una declaración sobre un índice de referencia no significativo o una familia de índices de referencia que conste únicamente de índices de referencia no significativos: a) no se aplicarán las siguientes disposiciones del presente artículo: i) el apartado 2, letra c); ii) el apartado 3, letras b) y c); iii) los apartados 4 y 5, y b) los requisitos del apartado 2, letras a) y b), podrán satisfacerse también incluyendo en la declaración sobre el índice de referencia una referencia clara a un documento publicado que contenga la misma información y al que se tenga acceso gratuitamente. 8.   Los administradores podrán incluir información adicional al final de sus declaraciones sobre índices de referencia a condición de que, si ello se hace mediante remisión a un documento publicado que contenga la información, dicho documento esté disponible gratuitamente.
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