Art. 8
Valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 8
Valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia figurarán al menos los siguientes:
a)
el valor total de todos los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que tengan el índice por referencia basándose en toda la gama de plazos de vencimiento del índice, siempre que la autoridad competente disponga de esta información;
b)
si la utilización del índice de referencia se concentra en determinadas categorías de instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión;
c)
cuando el índice de referencia sea un índice de referencia significativo en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y si las autoridades competentes disponen de esa información, la medida en que el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que tengan el índice por referencia se acerque a los umbrales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), de ese Reglamento.
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