Art. 2

Elementos clave de la metodología utilizada para determinar un índice de referencia crucial o significativo

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 2 Elementos clave de la metodología utilizada para determinar un índice de referencia crucial o significativo 1.   La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo los siguientes elementos, en la medida en que sean pertinentes para ese índice de referencia o familia de índices de referencia o para los datos de cálculo utilizados para determinarlos: a) una definición y una descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y del mercado o la realidad económica que estén destinados a medir; b) la moneda u otra unidad de medida del índice de referencia o de la familia de índices de referencia; c) los criterios utilizados por el administrador para seleccionar las fuentes de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia; d) los tipos de datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia, y la prioridad concedida a cada tipo; e) la composición, en su caso, del panel de contribuidores y los criterios de admisibilidad utilizados para determinar los miembros del panel; f) una descripción de los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y los criterios utilizados para su selección y ponderación; g) cualesquiera requisitos mínimos de liquidez aplicables a los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia; h) los requisitos mínimos aplicables, en su caso, a la cantidad o la calidad de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia; i) normas claras que definan la manera y el momento en que podrá ejercerse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia o la familia de índices de referencia; j) si el índice de referencia o la familia de índices de referencia tienen en cuenta la posible reinversión de dividendos o intereses pagados por sus componentes; k) en el supuesto de que la metodología pueda modificarse periódicamente para garantizar que el índice de referencia o la familia de índices de referencia sigan siendo representativos del mercado o la realidad económica pertinentes: i) los criterios que, en su caso, deban seguirse para determinar cuándo es necesario un cambio de ese tipo, ii) los criterios que, en su caso, deban seguirse para determinar la frecuencia de tal cambio, y iii) los criterios que, en su caso, deban seguirse para reequilibrar los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia en el contexto de ese cambio; l) las posibles limitaciones de la metodología y los datos de cualquier metodología que deba utilizarse en circunstancias excepcionales, en particular en caso de iliquidez del mercado o en períodos de tensión, o cuando las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables; m) una descripción de las funciones de los terceros implicados, en su caso, en la recogida de datos para el índice de referencia o la familia de índices de referencia, o en su cálculo o difusión; n) el modelo o método utilizado para la extrapolación y la posible interpolación de los datos del índice de referencia. 2.   El administrador podrá optar por publicar o poner a disposición de los interesados la información a que se refiere el apartado 1, letras m) y n), únicamente respecto de sus índices de referencia cruciales.
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