Art. 3
Controles a los transmitentes
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 3
Controles a los transmitentes
1. Los sistemas y controles de que deben disponer los contribuidores supervisados de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán un proceso de aportación de datos eficaz y documentado, y, al menos, cuanto sigue:
a)
un proceso para la designación de los transmitentes y los procedimientos para efectuar las aportaciones cuando, de forma inesperada, un transmitente no esté disponible, incluida la designación de sustitutos;
b)
procedimientos y sistemas para verificar los datos utilizados en las aportaciones, y las propias aportaciones, que puedan activar alertas según parámetros predefinidos por el contribuidor.
2. Sin perjuicio de cualquier requisito impuesto de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/1011, el contribuidor, para determinar, a efectos del artículo 16, apartado 2, letra a), de ese Reglamento, si resulta proporcionado prever un proceso de visado por una persona física con un cargo de mayor rango que el transmitente, atenderá a los siguientes criterios:
a)
el grado de discrecionalidad que implique el proceso de aportación;
b)
la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor supervisado;
c)
si puede haber conflictos de intereses entre la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia y cualquier actividad de negociación o de otro tipo que realice el contribuidor.
3. Cuando los controles implantados por un contribuidor supervisado incluyan un proceso de visado por una persona física con un cargo de mayor rango que el transmitente, dichos controles preverán normas claras sobre el momento del visado y, si prevén la posibilidad de que el visado sea posterior a la presentación de los datos de cálculo, especificarán las circunstancias en que ello se permitirá y el plazo máximo en el que haya de efectuarse el visado.
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