Art. 1

Composición de la función de vigilancia

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 1 Composición de la función de vigilancia 1.   La estructura y composición de la función de vigilancia será proporcionada a la estructura de propiedad y control del administrador y, por regla general, se determinará conforme a uno o más mecanismos de gobernanza apropiados de los enumerados en el anexo del presente Reglamento. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes todo posible desvío frente a tales mecanismos. 2.   Cuando se trate de un índice de referencia crucial, la función de vigilancia estará desempeñada por un comité dos de cuyos miembros al menos sean independientes. Los miembros independientes serán personas físicas que formen parte de la función de vigilancia y no estén directamente relacionados con el administrador salvo por su participación en esa función, y no deberán tener conflictos de intereses, en particular por lo que atañe al índice de referencia pertinente. 3.   La función de vigilancia estará integrada por miembros que, en su conjunto, tengan las competencias y conocimientos técnicos adecuados para vigilar la elaboración de un determinado índice y ejercer las responsabilidades que corresponden a dicha función. Los miembros de la función de vigilancia poseerán conocimientos adecuados sobre el mercado o la realidad económica subyacentes que el índice está destinado a medir. 4.   Los administradores de índices de referencia de datos regulados incluirán entre los miembros de la función de vigilancia a representantes de las entidades enumeradas en la definición de índice de referencia de datos regulados del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 y, en su caso, de entidades que aporten datos sobre el valor neto de inventario de los fondos de inversión para la determinación de índices de referencia de datos regulados. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes toda posible exclusión de representantes de estas entidades. 5.   Cuando un índice de referencia se base en aportaciones, y los representantes de sus contribuidores o de entidades supervisadas que utilicen ese índice sean miembros de la función de vigilancia, el administrador se cerciorará de que el número de miembros con conflictos de intereses no sea igual o superior a la mayoría simple. Antes de nombrar a los miembros, los administradores identificarán y tendrán en cuenta los conflictos que planteen las relaciones entre los miembros potenciales y terceros interesados, en particular como consecuencia de un posible interés respecto de los índices de referencia pertinentes. 6.   Las personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia y sean miembros de la función de vigilancia no tendrán derecho a voto. Los representantes del órgano de dirección no podrán ser miembros u observadores, pero podrán ser invitados por la función de vigilancia a asistir a las reuniones sin derecho a voto. 7.   Entre los miembros de la función de vigilancia no figurarán quienes hayan sido objeto de sanciones administrativas o penales en conexión con servicios financieros, en particular por manipulación o tentativa de manipulación conforme al Reglamento (UE) n.o 596/2014.
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