Art. 41

Fallo técnico de los dispositivos de localización por satélite

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 41 Fallo técnico de los dispositivos de localización por satélite 1.   En caso de fallo técnico de sus dispositivos de localización por satélite, los buques pesqueros de la Unión comunicarán cada cuatro horas los siguientes datos al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan, a través de los medios de telecomunicación adecuados: a) el número OMI; b) el IRCS; c) el nombre del buque; d) el nombre del capitán del buque; e) la posición (latitud y longitud), la fecha y la hora (UTC); f) la actividad (pesca/tránsito/transbordo). 2.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el fallo técnico del dispositivo de localización por satélite no se haya resuelto en un plazo de 60 días desde el inicio de la obligación de comunicación especificada en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolan su pabellón interrumpan la pesca, almacenen todos sus artes de pesca y regresen a puerto sin demora para reparar el dispositivo de localización por satélite. 3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán con carácter adicional a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 404/2011.
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