Art. 17
Autorización relativa a pesquerías exploratorias
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 17
Autorización relativa a pesquerías exploratorias
1. Los Estados miembros que tengan la intención de autorizar que un buque de pesca que enarbola su pabellón faene en pesquerías exploratorias, deberán presentar a la Comisión, a más tardar 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, lo siguiente:
a)
una solicitud de autorización en la que presente la información contenida en el anexo V;
b)
un plan de operaciones de pesca de conformidad con el anexo VI, que incluya el compromiso de respetar el plan de recopilación de datos de la SPRFMO contemplado en el artículo 18, apartados 3, 4 y 5.
2. A más tardar 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, la Comisión presentará la solicitud a la Comisión de la SPRFMO y el plan de operaciones de pesca al Comité científico de la SPRFMO.
3. La Comisión informará a los Estados miembros de que se trate acerca de la decisión de la SPRFMO relativa a la autorización para faenar en una pesquería exploratoria.
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