Art. 14

Ecosistemas marinos vulnerables en la pesca de fondo

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 14 Ecosistemas marinos vulnerables en la pesca de fondo 1.   Hasta el momento en el que el Comité científico de la SPRFMO haya elaborado orientaciones acerca de los umbrales, los Estados miembros deberán establecer umbrales para los casos en que los buques de pesca que enarbolan su pabellón descubran ecosistemas marinos vulnerables, teniendo en cuenta el apartado 68 de las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO. 2.   Los Estados miembros exigirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que interrumpan sus actividades de pesca de fondo dentro de una zona de 5 millas náuticas desde cualquier lugar de la zona de la Convención de la SPRFMO en el que los descubrimientos superen los umbrales establecidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión los descubrimientos de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo a las directrices establecidas en el anexo IV. La Comisión transmitirá dicha información sin demora a la Secretaría de la SPRFMO.
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