Art. 82

Operadores de aeronaves de terceros países y supervisión internacional de la seguridad

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 82 Operadores de aeronaves de terceros países y supervisión internacional de la seguridad 1.   La Agencia será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, con respecto a las autorizaciones y declaraciones para las operaciones de aeronaves y para los operadores de aeronaves a que hace referencia el artículo 60, salvo si un Estado miembro lleva a cabo las funciones y las tareas del Estado del operador en relación con los operadores de aeronaves en cuestión. 2.   La Agencia será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, con respecto a las autorizaciones para aeronaves y pilotos a que hace referencia el artículo 61, apartado 1, letra a). 3.   La Agencia, previa petición, prestará asistencia a la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 realizando todas las evaluaciones de seguridad necesarias, incluidas visitas in situ, de operadores de terceros países y autoridades responsables de su supervisión. Facilitará a la Comisión los resultados de esas evaluaciones junto con las recomendaciones adecuadas.
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