Art. 78

Certificación del personal de vuelo

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 78 Certificación del personal de vuelo 1.   La Agencia será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, con respecto a las aprobaciones y las declaraciones de las organizaciones de formación de pilotos y de tripulantes de cabina de pasajeros y los centros de medicina aeronáutica a que se refieren el artículo 24 y el artículo 56, apartados 1 y 5, cuando dichas organizaciones y dichos centros tengan su centro de actividad principal fuera de los territorios de los que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. 2.   La Agencia será responsable del desempeño de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, con respecto a los certificados y declaraciones de dispositivos de simulación de vuelo de entrenamiento en virtud del artículo 25 y del artículo 56 apartados 1 y 5, en cada uno de los casos siguientes: a) el dispositivo es operado por una organización cuyo centro de actividad principal está fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago; b) el dispositivo está situado fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1139:oj#art-78

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil