Art. 17
Actos de ejecución sobre aeronavegabilidad
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 17
Actos de ejecución sobre aeronavegabilidad
1. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 9 para las aeronaves a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas, así como para sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas relativas a:
a)
las normas y los procedimientos para el mantenimiento de los certificados a que hace referencia el artículo 14 y en el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra a);
b)
las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones contempladas en el artículo 15, apartado 2, y para aquellas situaciones en las que se no se requieran tales aprobaciones;
c)
las normas y los procedimientos para la declaración a que hace referencia el artículo 15, apartado 5, y las situaciones en las que se requiera tal declaración;
d)
las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias contempladas en el artículo 16, y las situaciones en las que no se requieran tales licencias;
e)
las facultades y responsabilidades de los titulares de las aprobaciones y licencias expedidas conforme al artículo 15, apartado 2, y al artículo 16, y de las organizaciones que efectúen declaraciones conforme al artículo 15, apartado 5;
f)
las normas y los procedimientos para el mantenimiento de productos, componentes y equipos no instalados;
g)
las normas y los procedimientos para la gestión de la aeronavegabilidad continua de las aeronaves;
h)
los requisitos adicionales de aeronavegabilidad para productos, componentes y equipos no instalados, cuyo diseño ya haya sido certificado, que sean necesarios para contribuir al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las mejoras de la seguridad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.
2. Cuando adopte dichos actos de ejecución, la Comisión garantizará la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 9 y tendrá debidamente en cuenta las normas y prácticas recomendadas internacionales, en particular las establecidas en los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago.
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