Art. 17 · Actos de ejecución sobre aeronavegabilidad

Art. 17

Actos de ejecución sobre aeronavegabilidad

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 17 Actos de ejecución sobre aeronavegabilidad 1.   Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 9 para las aeronaves a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas, así como para sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas relativas a: a) las normas y los procedimientos para el mantenimiento de los certificados a que hace referencia el artículo 14 y en el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra a); b) las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones contempladas en el artículo 15, apartado 2, y para aquellas situaciones en las que se no se requieran tales aprobaciones; c) las normas y los procedimientos para la declaración a que hace referencia el artículo 15, apartado 5, y las situaciones en las que se requiera tal declaración; d) las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias contempladas en el artículo 16, y las situaciones en las que no se requieran tales licencias; e) las facultades y responsabilidades de los titulares de las aprobaciones y licencias expedidas conforme al artículo 15, apartado 2, y al artículo 16, y de las organizaciones que efectúen declaraciones conforme al artículo 15, apartado 5; f) las normas y los procedimientos para el mantenimiento de productos, componentes y equipos no instalados; g) las normas y los procedimientos para la gestión de la aeronavegabilidad continua de las aeronaves; h) los requisitos adicionales de aeronavegabilidad para productos, componentes y equipos no instalados, cuyo diseño ya haya sido certificado, que sean necesarios para contribuir al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las mejoras de la seguridad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3. 2.   Cuando adopte dichos actos de ejecución, la Comisión garantizará la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 9 y tendrá debidamente en cuenta las normas y prácticas recomendadas internacionales, en particular las establecidas en los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1139:oj#art-17