Art. 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892
En vigor desde 7 jun 2018
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 queda modificado como sigue:
1)
Se añadirá el nuevo artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Aplicación del incremento del límite de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 %
1. El incremento del límite de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 % para un programa operativo o parte de un programa operativo de una organización de productores reconocida, contemplado en el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se concederá si:
a)
las condiciones a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se cumplen en cada año de ejecución del programa operativo y están supeditadas al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, letra g), del presente Reglamento;
b)
una organización de productores reconocida presenta una solicitud en el momento de la presentación de su programa operativo.
2. A los efectos del incremento del límite de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 % para un programa operativo o parte de él, el porcentaje de comercialización de la producción de frutas y hortalizas por las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se calculará para cada año de vigencia del programa operativo, como una parte del valor de la producción comercializada por las organizaciones de productores en un Estado miembro determinado, del valor total de la producción de frutas y hortalizas comercializada en el Estado miembro determinado para el período de referencia fijado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
Sin embargo, los Estados miembros que apliquen el método alternativo indicado en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 calcularán el porcentaje de comercialización de la producción de frutas y hortalizas por las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para cada año de vigencia del programa operativo, como una parte del valor de la producción comercializada por las organizaciones de productores en un Estado miembro determinado, del valor total de la producción de frutas y hortalizas comercializada en el Estado miembro determinado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se apruebe la ayuda con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros notificarán a la organización de productores solicitante el importe aprobado de la ayuda, incluido el importe del incremento concedido de conformidad con el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de ejecución del programa operativo, según lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros verificarán cada año de vigencia del programa operativo que se cumplen las condiciones para el incremento del límite máximo de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 %, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».
2)
El artículo 4, apartado 1, letra a), queda modificado como sigue:
«a)
una descripción de la situación inicial, basada, cuando proceda, en los indicadores enumerados en el cuadro 4.1 del anexo II;».
3)
En el artículo 9, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. Las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda en relación con las acciones que estén ejecutando a nivel de las organizaciones de productores en el Estado miembro en el que fueron reconocidas. Si son miembros de una asociación transnacional de organizaciones de productores, las organizaciones de productores presentarán una copia de la solicitud al Estado miembro en el que tenga su sede la asociación transnacional de organizaciones de productores.
7. La asociación transnacional de organizaciones de productores presentará una solicitud de ayuda en relación con las acciones ejecutadas a nivel de la asociación transnacional en el Estado miembro donde dicha asociación tenga su sede. Los Estados miembros velarán por que no exista riesgo de doble financiación.».
4)
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a las condiciones que deben cumplir las medidas de promoción y comunicación, incluidas acciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de frutas y hortalizas, cuando estas medidas se relacionen con la prevención o gestión de crisis. Dichas disposiciones permitirán la rápida aplicación de las medidas cuando sea necesario.
El objetivo principal de estas medidas será mejorar la competitividad de los productos comercializados por las organizaciones de productores y sus asociaciones en el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas conexos.
Los objetivos específicos de las acciones de promoción y comunicación ejecutadas por las organizaciones de productores y sus asociaciones serán:
a)
aumentar el conocimiento sobre la calidad de los productos agrícolas producidos en la Unión y sobre los elevados estándares de calidad aplicables a su producción en la Unión;
b)
incrementar la competitividad y el consumo de productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión e aumentar el conocimiento sobre su calidad, tanto dentro como fuera de la Unión;
c)
aumentar el conocimiento sobre los regímenes de calidad de la Unión tanto dentro como fuera de la Unión;
d)
aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento, y
e)
contribuir al restablecimiento de las condiciones normales de mercado en el mercado de la Unión en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas conexos.».
5)
Se suprime el capítulo III.
6)
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Información e informes anuales de las agrupaciones de productores, organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores e informes anuales de los Estados miembros
A petición de una autoridad competente de un Estado miembro, las agrupaciones de productores constituidas con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores facilitarán toda la información necesaria para la elaboración del informe anual contemplado en el artículo 54, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.La estructura del informe anual figura en el anexo II del presente Reglamento.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el número de miembros, el volumen y el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo. Las organizaciones de productores y las agrupaciones de productores mencionadas en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 deberán comunicar su número de miembros y el volumen y valor de la producción comercializada.».
7)
En el artículo 33, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro en que tenga su sede central la asociación transnacional de organizaciones de productores:
a)
asumirá la responsabilidad general de organizar los controles de las actuaciones del programa operativo ejecutado a nivel de la asociación transnacional y del fondo operativo de esta última, así como de aplicar sanciones administrativas, en caso de que dichos controles demuestren que no se han cumplido obligaciones, y
b)
garantizará la coordinación de los controles y pagos correspondientes a las acciones del programa operativo de la asociación transnacional ejecutadas fuera del territorio del Estado miembro donde tenga su sede central.
4. Las actuaciones de los programas operativos cumplirán las normas nacionales y la estrategia nacional del Estado miembro donde, de conformidad con el artículo 9, apartados 6 y 7, se presente la solicitud de ayuda.
Sin embargo, las medidas medioambientales y fitosanitarias y las medidas de prevención y gestión de crisis estarán sujetas a las normas del Estado miembro donde realmente se lleven a cabo dichas medidas y actuaciones.».
8)
En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Podrá aplicarse un derecho de importación adicional, mencionado en el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo VII del presente Reglamento. Dicho derecho de importación adicional se aplicará cuando la cantidad de cualquiera de los productos despachados a libre práctica durante cualquiera de los períodos de aplicación que figuran en el anexo antes mencionado supere el volumen de activación correspondiente a dicho producto salvo que sea poco probable que las importaciones perturben el mercado de la Unión o que los efectos del derecho de importación adicional sean desproporcionados respecto del objetivo perseguido.».
9)
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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