Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891

En vigor desde 7 jun 2018
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 El Reglamento Delegado (UE) 2017/891 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e)   “asociación transnacional de organizaciones de productores”: toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones o asociaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la asociación;». 2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Comercialización de la producción fuera de la organización de productores 1.   Cuando la organización de productores así lo autorice en sus estatutos y se respeten las condiciones establecidas por el Estado miembro y la organización de productores, los miembros productores que la compongan podrán: a) vender productos directamente o fuera de sus explotaciones a los consumidores para las necesidades personales de estos; b) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, cantidades de productos que, en términos de volumen o valor, sean de escasa importancia en comparación con el volumen o valor de producción comercializable de esos productos de su organización; c) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, productos que debido a sus características o a la producción limitada en volumen o en valor de los miembros productores, no estén cubiertos normalmente por las actividades comerciales de la organización de productores. 2.   El porcentaje de la producción que los miembros productores comercialicen fuera de la organización de productores, tal como se contempla en el apartado 1, no deberá superar el 25 % en volumen o en valor de la producción comercializable de cada miembro productor. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje de la producción que los miembros productores pueden comercializar fuera de la organización de productores inferior al establecido en el párrafo primero. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 40 % en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (*1) o cuando los miembros productores comercialicen su producción a través de otra organización de productores designada por la suya propia. (*1)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).»." 3) En el artículo 22, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Cuando se produzca una reducción de la producción causada por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 7, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores o sus miembros productores, como consecuencia de esas causas.». 4) En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores a las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (*2) podrán ejecutar un programa operativo en el mismo período siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que los beneficiarios reciben apoyo para cualquier acción determinada solo en virtud de un régimen. (*2)  Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).»." 5) En el artículo 31, apartado 6, párrafo primero, la frase primera se sustituye por el texto siguiente: «Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, podrán financiarse a través del fondo operativo en un único importe o en tramos que fueron aprobados en el programa operativo.». 6) En el título II, capítulo III, la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: « Sección 3 Ayudas relacionadas con los fondos mutuales Artículo 40 Ayudas relacionadas con los fondos mutuales 1.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones con respecto a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución y aprovisionamiento de fondos mutuales, contempladas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales contempladas en el apartado 1 incluirán tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores. El importe total de dichas ayudas no rebasará el 5 %, el 4 % o el 2 % de la contribución de la organización de productores al fondo mutual durante su primer, segundo y tercer año de funcionamiento, respectivamente. 3.   Una organización de productores podrá recibir las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales contempladas en el apartado 1 solamente una vez y únicamente durante los tres primeros años de funcionamiento del fondo mutual. Si una organización de productores solo solicita dicha ayuda en el segundo o tercer año de funcionamiento de los fondos mutuales, la ayuda ascenderá al 4 % o al 2 % de la contribución de la organización de productores al fondo mutual en el segundo y tercer año de su funcionamiento, respectivamente. 4.   Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas relativas a los fondos mutuales.». 7) En el título II, capítulo III, se añade la sección 8 siguiente: « Sección 8 Ayudas relacionadas con el asesoramiento Artículo 51 bis Ejecución de medidas de asesoramiento 1.   A efectos del artículo 33, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán optar a las ayudas las siguientes medidas de asesoramiento: a) el intercambio de las mejores prácticas relacionadas con las medidas de prevención y gestión de crisis contempladas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ayudando a las organizaciones de productores, agrupaciones de productores o productores individuales reconocidos a beneficiarse de la experiencia en la ejecución de medidas de prevención y gestión de crisis; b) la promoción de la creación de nuevas organizaciones de productores, mediante la fusión de las existentes o permitiendo a los productores individuales adherirse a una organización de productores existente; c) la generación de oportunidades de creación de redes para los prestadores de asesoramiento y sus destinatarios, con el fin de reforzar, en particular, los canales de comercialización como medio de prevención y gestión de crisis. 2.   El prestador de asesoramiento será la asociación de organizaciones de productores o la organización de productores. El prestador de asesoramiento será el beneficiario de la ayuda para medidas de asesoramiento. 3.   El destinatario del asesoramiento será una organización de productores o una agrupación de productores reconocida situada en regiones con un porcentaje de organización inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la ejecución del programa operativo. Los productores individuales, que no sean miembros de una organización de productores o sus asociaciones, podrán ser destinatarios del asesoramiento aunque estén situados en regiones con un porcentaje de organización superior al 20 %. 4.   Los gastos relativos al asesoramiento deben formar parte de las medidas de prevención y gestión de crisis del programa operativo contempladas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En el anexo III del presente Reglamento se enumeran los costes subvencionables relacionados con el asesoramiento. Todos los costes enumerados en el anexo III se abonarán al prestador de asesoramiento. 5.   Las medidas de asesoramiento no podrán ser externalizadas.». 8) El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 52 Condiciones para la aplicación de la ayuda financiera nacional 1.   A los efectos del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se calculará sobre la base del valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por: a) organizaciones de productores reconocidas y asociaciones de organizaciones de productores, y b) agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 u organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. A los efectos del cálculo, el valor establecido a que se refiere el párrafo primero se dividirá por el valor total de las frutas y hortalizas producidas en esa región. 2.   El valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por las organizaciones, asociaciones y agrupaciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), solo incluirá los productos con respecto a los que estén reconocidas dichas organizaciones, asociaciones y agrupaciones. Será de aplicación el artículo 22, mutatis mutandis. Para el cálculo del valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región, se aplicará, mutatis mutandis, el método establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 3.   Solo podrán optar a la ayuda financiera nacional las frutas y hortalizas producidas en la región contemplada en el apartado 4. 4.   Los Estados miembros deberán definir las regiones como una parte diferenciada de su territorio con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas y su potencial regional en el ámbito agrícola/de las frutas y hortalizas, o su estructura institucional o administrativa, y con respecto a las cuales haya datos disponibles para calcular el grado de organización a que se refiere el apartado 1. Las regiones definidas por un Estado miembro no serán modificadas al menos durante cinco años, salvo que la modificación esté objetivamente justificada, en particular por razones que no estén relacionadas con el cálculo del grado de organización de los productores de la región o regiones de que se trate. 5.   Antes de conceder la ayuda financiera nacional, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de las regiones que cumplan los criterios indicados en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y el importe de la ayuda financiera nacional que vaya a concederse a las organizaciones de productores en esas regiones. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la región o regiones que cumplan los criterios enunciados en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. (*3)  Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).»." 9) El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 56 Indicadores 1.   Los programas operativos y las estrategias nacionales serán objeto de seguimiento y evaluación con el fin de valorar los progresos realizados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como su eficiencia y su eficacia en relación con esos objetivos. 2.   Los progresos, la eficiencia y la eficacia mencionados en el apartado 1 se evaluarán a lo largo de la ejecución del programa operativo sobre la base de los indicadores que figuran en el anexo II, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, correspondientes a las acciones y medidas ejecutadas durante los programas operativos por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas.». 10) El artículo 57 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) ofrezcan datos en lo que respecta a los requisitos de elaboración de informes.»; b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En la evaluación se examinarán los progresos realizados en relación con los objetivos globales del programa, sobre la base de los indicadores que figuran en el anexo II, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892», ii) el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «El informe de evaluación se adjuntará al informe anual correspondiente, mencionado en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.». 11) Los anexos II, III y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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