Art. 39

Normas adicionales sobre las acciones que deben adoptar los operadores y grupos de operadores

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 39 Normas adicionales sobre las acciones que deben adoptar los operadores y grupos de operadores 1.   Además de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/625, los operadores y grupos de operadores: a) mantendrán un registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento; b) harán todas las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales; c) adoptarán las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento; d) proporcionarán, en forma de declaración que se firmaría y actualizaría cuando fuese necesario: i) una descripción completa de las unidades de producción ecológica o en conversión y de las actividades que se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento; ii) las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento; iii) el compromiso de: — informar por escrito y sin dilaciones injustificadas a los compradores de los productos pertinentes e intercambiar información con la autoridad competente, o, en su caso, con la autoridad de control o el organismo de control, en caso de que se demuestre una sospecha de incumplimiento, de que no pueda descartarse dicha sospecha, o de que se demuestre un incumplimiento que afecte a la integridad de los productos en cuestión, — aceptar transferir el expediente de control en caso de cambio de la autoridad de control u organismo de control o, en caso de retirada de la producción ecológica, mantener el expediente de control durante al menos cinco años por la última autoridad de control u organismo de control, — informar inmediatamente a la autoridad competente o a la autoridad u organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, en caso de retirada de la producción ecológica, y — aceptar intercambiar información entre autoridades de control u organismos de control, en caso de que los subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades de control u organismos de control. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen elementos en relación con: a) el registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento; b) las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales; c) las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.
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