Art. 39
Normas adicionales sobre las acciones que deben adoptar los operadores y grupos de operadores
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 39
Normas adicionales sobre las acciones que deben adoptar los operadores y grupos de operadores
1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/625, los operadores y grupos de operadores:
a)
mantendrán un registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento;
b)
harán todas las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales;
c)
adoptarán las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
d)
proporcionarán, en forma de declaración que se firmaría y actualizaría cuando fuese necesario:
i)
una descripción completa de las unidades de producción ecológica o en conversión y de las actividades que se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento;
ii)
las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
iii)
el compromiso de:
—
informar por escrito y sin dilaciones injustificadas a los compradores de los productos pertinentes e intercambiar información con la autoridad competente, o, en su caso, con la autoridad de control o el organismo de control, en caso de que se demuestre una sospecha de incumplimiento, de que no pueda descartarse dicha sospecha, o de que se demuestre un incumplimiento que afecte a la integridad de los productos en cuestión,
—
aceptar transferir el expediente de control en caso de cambio de la autoridad de control u organismo de control o, en caso de retirada de la producción ecológica, mantener el expediente de control durante al menos cinco años por la última autoridad de control u organismo de control,
—
informar inmediatamente a la autoridad competente o a la autoridad u organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, en caso de retirada de la producción ecológica, y
—
aceptar intercambiar información entre autoridades de control u organismos de control, en caso de que los subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades de control u organismos de control.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen elementos en relación con:
a)
el registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento;
b)
las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales;
c)
las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.
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