Art. 18

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 18 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013 El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se inserta la letra siguiente: «d bis) a partir de 2023, sus emisiones y absorciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), de conformidad con las metodologías especificadas en el anexo III bis del presente Reglamento; (*1)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19 de junio de 2018, p. 1).»;" b) se añade el párrafo siguiente: «Un Estado miembro podrá solicitar que se le conceda por la Comisión una excepción a la letra d bis) del párrafo primero para aplicar una metodología diferente de la establecida en el anexo III bis si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período de 2021 a 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, una solicitud motivada en la que indicarán el calendario en el que podría llevarse a cabo esta mejora de metodología o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional que se deba presentar dentro de un plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la Comisión rechaza la solicitud, motivará su decisión». 2) En el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente: «viii) a partir de 2023, información sobre las medidas y políticas nacionales aplicadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/841 e información sobre las políticas y medidas nacionales suplementarias previstas a efectos de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero o de reforzar los sumideros más allá de los compromisos asumidos en virtud del presente Reglamento;». 3) En el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente: «b bis) a partir de 2023, el total de las previsiones de gases de efecto invernadero y los cálculos por separado para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero contempladas en el Reglamento (UE) 2018/841;». 4) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO III BIS Metodologías de seguimiento y notificación contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra d bis) Enfoque 3: Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Metodología de nivel 1 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que represente al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de gases de efecto invernadero de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, al menos la metodología de nivel 2, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Se anima a los Estados miembros a aplicar la metodología de nivel 3, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.».
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