Art. 8

Calidad de las estadísticas

En vigor desde 18 abr 2018
Artículo 8 Calidad de las estadísticas 1.   A fin de ayudar a los Estados miembros a mantener la calidad de las estadísticas en el sector del transporte ferroviario, Eurostat desarrollará y publicará recomendaciones metodológicas. Estas recomendaciones tendrán en cuenta las mejores prácticas de las autoridades nacionales, las compañías ferroviarias y las organizaciones profesionales de la industria ferroviaria. 2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos. 3.   Eurostat evaluará la calidad de los datos estadísticos. Con esta finalidad, los Estados miembros facilitarán a Eurostat, previa solicitud de esta, información sobre los métodos utilizados para elaborar las estadísticas. 4.   A los efectos del presente Reglamento, los criterios de calidad que se aplicarán a los datos que deban transmitirse son los establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución, que especificarán las normas detalladas, la estructura, la periodicidad y los elementos de comparabilidad para los informes ordinarios de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
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