Art. 15
Identificación de los équidos destinados a la entrada en la Unión
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 15
Identificación de los équidos destinados a la entrada en la Unión
1. Los équidos destinados a la entrada en la Unión se identificarán individualmente para asegurar una correspondencia inequívoca entre el animal y su situación sanitaria acreditada.
Dicha identificación deberá:
a)
o bien cumplir los requisitos del artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, o
b)
al menos, ofrecer la información que figura en los puntos 1, 2, 3 y 6 a 10 de la parte A, y en los puntos 12 a 18 de la parte B, de la sección I de la parte 1 del anexo I del dicho Reglamento.
2. Los équidos de abasto que vayan a importarse en la Unión se marcarán individualmente con un transpondedor electrónico o un crotal, cuyo número se consignará en el certificado sanitario que acompaña a los animales durante el transporte.
3. Los équidos de abasto que vayan a importarse en la Unión llevarán en la pezuña delantera izquierda una «S» marcada a fuego de manera clara e indeleble de un tamaño no inferior a la mitad de la longitud de la pezuña, en los casos siguientes:
a)
si van marcados individualmente, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, mediante un método alternativo indicado en el certificado sanitario, en cuyo caso los animales deberán ser enviados al matadero de destino, de conformidad con el artículo 21, letra a);
b)
si están destinados a ser enviados al matadero de destino, de conformidad con el artículo 21, letra b).
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