Art. 12
Análisis a la llegada a la Unión
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 12
Análisis a la llegada a la Unión
1. Cuando un análisis realizado en el Estado miembro de entrada, o en su nombre, con una muestra tomada de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 97/794/CE no confirme el resultado de una prueba de laboratorio acreditada en el certificado sanitario que acompaña a los équidos o al esperma, óvulos o embriones de équidos a su entrada en la Unión, y que figura en el anexo II o en el anexo III del presente Reglamento, la autoridad competente de dicho Estado de entrada garantizará que el ensayo se repita en el laboratorio nacional de referencia designado para la enfermedad de que se trate, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).
2. Cuando las medidas contempladas en el apartado 1 no arrojen un resultado concluyente sobre los controles del cumplimiento realizados de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 97/794/CE, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 garantizará que la muestra a que se refiere dicho apartado sea sometida a análisis definitivos como sigue:
a)
para la detección de la peste equina, en el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina designado de conformidad con la Directiva 92/35/CEE del Consejo (39);
b)
para la detección de las enfermedades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, en el laboratorio de referencia de la Unión Europea para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina, designado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 180/2008.
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