Art. 6
Fases y plazos del procedimiento
En vigor desde 9 abr 2018
Artículo 6
Fases y plazos del procedimiento
1. El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto aplicarán el proceso establecido en el anexo II.
2. El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto comprobarán, cada uno en lo que le concierna, si el expediente de solicitud contiene las pruebas documentales recogidas en el anexo I. El organismo de certificación de la seguridad comunicará al solicitante, sin demora injustificada, y como máximo en el plazo de un mes tras la fecha de recepción de la solicitud, si el expediente está completo.
3. La decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único se tomará como máximo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya comunicado al solicitante que el expediente está completo, a reserva de lo dispuesto en los apartados 5 a 7.
4. Si se informa al solicitante de que el expediente no está completo, el organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, solicitará de inmediato la información complementaria necesaria, indicando los motivos y los detalles relativos al plazo de respuesta.
El plazo para presentar la información complementaria será razonable y proporcionado en función de la dificultad para facilitar esta información, y se acordará con el solicitante tan pronto como se le informe de que el expediente está incompleto. Si el solicitante no presenta la información requerida en el plazo acordado, el organismo de certificación de la seguridad podrá decidir ampliar el plazo de respuesta o bien notificar al solicitante que se deniega su solicitud.
La decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único se tomará como máximo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el solicitante presente la información complementaria requerida.
5. Aunque el expediente esté completo, la Agencia o cualquier autoridad nacional de seguridad correspondiente al ámbito de operación previsto podrá solicitar información complementaria en cualquier momento antes de tomar una decisión, en cuyo caso fijará un plazo razonable para que se presente esta información. La petición de información complementaria supondrá la ampliación del plazo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo con las condiciones establecidas en el anexo II.
6. El plazo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá ser ampliado por la Agencia a efectos de los plazos que se mencionan en el artículo 10, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798:
a)
el plazo para la cooperación con vistas a acordar una evaluación aceptable para todas las partes;
b)
el plazo para la remisión del asunto, para su arbitraje, a la sala de recurso.
7. Asimismo, el plazo podrá ampliarse el tiempo necesario para que el solicitante concierte una visita o inspección de sus instalaciones o una auditoría de su organización.
8. El certificado de seguridad único incluirá la información contemplada en el anexo III.
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